ARTICULO 470.- El que en su testamento, aunque sea una persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad no emancipada, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 470.- F ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;