ARTICULO 473.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria de personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 473.- F ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;