ARTICULO 527.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra la persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 527.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;