ARTICULO 55 QUATER.- Una vez que la Oficialía del Registro Civil, reciba la declaración de nacimiento referida en el artículo anterior, verificará que los datos expresados 11 son correctos y coincidentes con los contenidos en las bases de datos a cargo del Registro Civil y procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento.
Cuando la información proporcionada por la institución de salud se encuentre incompleta o con datos imprecisos, la Oficialía del Registro Civil requerirá, al momento en que se presente el interesado a recoger la primera copia certificada del acta de nacimiento, la información necesaria para concluir el registro del menor.
En caso de que la Oficialía del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación del menor, hará la denuncia penal correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 55 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;