Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 572

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 572.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 572.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 418

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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