ARTICULO 584.- Si los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente, la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.
La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 584.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 419