ARTICULO 588.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez, la exijan el curador, o la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 588 Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;