ARTICULO 594.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a la persona menor de dieciocho años de edad, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 594.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;