ARTICULO 603.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezcan en la persona las hipótesis previstas en esta ley que causan que las personas no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; 101
II.- Cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 603.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;