ARTICULO 64.- Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;