ARTICULO 667.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 667
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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