Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 683

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION

ARTICULO 683.- Si no pudiere darse la garantía provenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 525.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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