ARTICULO 686.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 599, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 686
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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