Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 729

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

ARTICULO 729.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 727, además de cumplir los requisitos exigidos por las Fracciones I, II y III del artículo 723, comprobará: 117

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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