ARTICULO 774.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 774
TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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