Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 779

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 779.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 773.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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