Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 783

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES

ARTICULO 783.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea destituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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