Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 788

TITULO TERCERO · CAPITULO UNICO

ARTICULO 788.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, a poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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