ARTICULO 800.- Los poseedores a que se refiere el artículo 782, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo 800
TITULO TERCERO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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