Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 871

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III DE LOS TESOROS

ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no la hubiere los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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