Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 933

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD 139

ARTICULO 933.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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