Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 936

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD 139

ARTICULO 936.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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