Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1011

TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO II De los derechos del usufructuario

Artículo 1011 .- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 496.

Artículo 1012 - El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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