Artículo 1011 .- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 496.
Artículo 1012 - El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.