Artículo 1225 .- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1221 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1225
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO III De la capacidad para heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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