Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1278

TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO V De los bienes de que se puede disponer por

Artículo 1278 .- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1273, se observarán las reglas siguientes: 90

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; y

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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