Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 133

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO VII De las actas de defunción

Artículo 133.- Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación de un cadáver, y resulte que la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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