Artículo 1520 .- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1520
TITULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPITULO II De la sucesión de los descendientes
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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