Artículo 1640 .- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.
Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior los casos de deudas mortuorias; los gastos de rigurosa conservación y administración; los créditos alimenticios y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.