Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1840

TITULO PRIMERO De las fuentes de las obligaciones · CAPITULO V De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

Artículo 1840 .- La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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