Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1878

TITULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPITULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1878 .- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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