Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2098

TITULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPITULO I De la compensación

Artículo 2098 .- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causas de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; 136

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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