Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2108

TITULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPITULO I De la compensación

Artículo 2108 .- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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