Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2171

TITULO SEGUNDO De la compraventa · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2171 .- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien; y si ninguno de los compradores tiene la posesión, será válida la venta al que primero exija la entrega judicialmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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