Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2244

TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO I De las donaciones en general

Artículo 2244 .- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo décimo primero, título quinto, del libro primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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