Artículo 2303 .- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte para los destinados al ejercicio de un industria o a la agricultura.