Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2441

TITULO NOVENO Del depósito y del secuestro · CAPITULO I Del depósito

Artículo 2441 .- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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