Artículo 2669 .- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2669
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la aparcería rural
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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