Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2884

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales 182

Artículo 2884 .- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubieren percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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