Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 294

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO III Del Divorcio necesario

Artículo 294.- Al admitirse la demanda de divorcio necesario, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

II.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar daños y perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;

IV.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede encinta; y

V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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