Artículo 363.- El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.
Artículo 363
TITULO NOVENO De la filiación consanguínea · CAPÍTULO I De los hijos del matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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