Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 371

TITULO NOVENO De la filiación consanguínea · CAPÍTULO II De la legitimación de los hijos

Artículo 371.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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