Artículo 422.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.