Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 457

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO De los alimentos

Artículo 457.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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