Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 476

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 476.- Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.

Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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