Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 481

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que estos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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