Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.
Artículo 522
TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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