Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 580

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IX De la garantía que deben prestar los tutores

Artículo 580.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para conservar los bienes del pupilo.

El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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