Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 633

TITULO DÉCIMO · CAPITULO XI De las cuentas de la tutela

Artículo 633.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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