Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 656

TITULO DÉCIMO · CAPITULO XIV Del curador

Artículo 656.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de los bienes inmuebles hipotecados por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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