Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 710

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 710.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en posesión provisional de los bienes, conforme a los artículos que anteceden.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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